En el tráfico jurídico privado hay otros contratos cuyo objeto también consiste en la prestación remunerada con dinero de determinados servicios o actividades personales. Así, en la práctica, se pueden producir dudas sobre si un contrato determinado es realmente de naturaleza laboral o si, por el contrario, tiene otra condición jurídica como, por ejemplo, civil o mercantil. Esta duda de encuadre jurídico, si procede, se debe resolver en sede judicial, y de su verdadera naturaleza depende el ordenamiento jurídico aplicable y, en consecuencia, se fijan los derechos y deberes de las partes contratantes.
La distinción del contrato de trabajo de otras figuras contractuales de condición jurídica diferente debe partir de dos premisas generales. Veámoslas:
1) la naturaleza del contrato es la que le corresponde por su contenido y no por el nombre o por la condición que las partes le atribuyan;
2) el contrato es de naturaleza laboral si los servicios o las actividades comprometidas se prestan en las condiciones exigidas por el artículo 1.1 del ET (voluntariedad, ajenidad, dependencia o subordinación, y remuneración salarial). La existencia de estas condiciones se puede contrastar por medio de los indicios que resultan de las condiciones materiales en las que realmente se presten los servicios.
Los supuestos contractuales que, en los términos expuestos, son limítrofes con el contrato de trabajo son diversos. A partir de ahora señalamos los más significativos.
Contrato de trabajo y contrato de arrendamiento de servicio
El contrato de arrendamiento de servicio –antecedente histórico del contrato de trabajo, mediante el cual una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio determinado (artículo 1544 del CC)– se diferencia del contrato de trabajo, fundamentalmente, porque quien presta servicios lo hace con cierta autonomía y libertad de actuación profesional, es decir, no los realiza con ajenidad, dependencia o subordinación (cuyos indicios son la jornada, el horario, etc.) propias del trabajo objeto del contrato de trabajo (artículo 1.1 del ET). Por este motivo, el contrato civil que nos ocupa es el más utilizado por profesiones liberales (STS de 22 de abril de 1996 (RJ 3334), STSJ de Cataluña de 14 de marzo de 1996 (RJ 637) y de 6 de febrero de 1997 (RJ 1824), y STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 1994 (RJ 5067)).
Contrato de trabajo y contrato de ejecución de obra
La ejecución de obra se puede contratar conviniendo que quien lo ejecute sólo ponga el trabajo o la industria, o que también suministre el material (artículos 1588 y 1544 del CC). Este contrato civil se diferencia del de trabajo por el objeto, ya que en el de obra el objeto es el resultado definitivo del trabajo prestado (una obra acabada), mientras que en el de trabajo el objeto es simplemente la actividad (STS de 25 de enero de 1990), a la vez que quien ejecuta la obra lo hace sin someterse a una dependencia o subordinación de orden laboral (STS de 31 de marzo de 1997).
Contrato de trabajo y contrato de mandato
El contrato de mandato –por medio del cual una persona se obliga a prestar algún servicio o a hacer algo por cuenta o encargo ajeno (artículo 1709 del CC)–, que se presume gratuito (artículo 1711 del CC), se distingue del contrato de trabajo porque el mandatario, a diferencia del trabajador, puede actuar en nombre propio y obligarse directamente en favor del mandante (artículo 1717 del CC), y así se pone en evidencia la inexistencia de la ajenidad y la subordinación propias del contrato de trabajo. En realidad, el mandatario es un colaborador del mandante, no su subordinado. Además, el mandato puede ser gratuito.
Contrato de trabajo y contrato de sociedad
El contrato de sociedad civil (artículos 1665 a 1708 del CC), mediante el cual el socio también presta alguna actividad o servicio en condición de socio a favor de la sociedad, se diferencia del contrato de trabajo porque dichos servicios no se prestan en régimen de ajenidad, dado que los lleva a cabo a favor de una sociedad cuya propiedad tiene en parte y, en consecuencia, no se remunera salarialmente, sino que se genera un reparto de beneficios (STS de 6 de febrero de 1989, de 7 de febrero de 1989 y de 6 de junio de 1990; y STSJ de Aragón de 15 de febrero de 1995 [RJ 479]).
Un supuesto diferente es la posibilidad de que en determinadas circunstancias sea posible compatibilizar la condición de socio y de trabajador de la propia sociedad (STS de 18 de marzo de 1991 y de 23 de enero de 1990).
Contrato de trabajo y contrato de transporte
El contrato de transporte (artículos 1601 a 1603 del CC y 349 a 379 del CdC) ha experimentado una intensa laboralización por parte de la jurisprudencia, pero la afinidad y la diferenciación con el contrato de trabajo adquieren una nueva dimensión con motivo de la modificación del Estatuto de los Trabajadores y la inclusión que se hizo del segundo párrafo del artículo 1.3.g, mediante el cual se excluyen del ámbito de aplicación de la legislación laboral los transportistas (STS de 5 de junio de 1996) que sean titulares de las autorizaciones administrativas correspondientes que los habiliten para esa actividad1 y que efectúen el transporte con vehículo comercial o de servicio público cuya propiedad o poder directo detenten.
Así pues, los transportistas que ejercen su actividad en estas circunstancias no son titulares de un contrato de trabajo. No obstante, algunas actividades de transporte (transportes privados complementarios) pueden desarrollarse al amparo de un contrato de trabajo (artículo 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres). Además, queda la duda de si es laboral o mercantil el transporte llevado a cabo por quienes no sean titulares de la autorización administrativa mencionada. Esta duda se debe solucionar comprobando la existencia o inexistencia de los caracteres esenciales de la relación laboral (artículo 1.1 del ET y STS de 22 de diciembre de 1997).